Uno de los aspectos más controversiales del proyecto constitucional acerca del que la ciudadanía deberá muy pronto pronunciarse, es el que consagra el artículo 191. En él se establece que se requiere el consentimiento de los pueblos originarios para los asuntos que afecten sus derechos.
Si la regla se interpreta ampliamente, pareciera que se está concediendo a esos pueblos un derecho a veto, una suerte de voluntad final para cualquier iniciativa que altere el estatuto que el proyecto constitucional les concede o reconoce. Si se requiere el consentimiento en los relativo a sus derechos, que es lo que la regla establece, pareciera que, en efecto, cualquier cambio en sus derechos colectivos requerirá su previo consentimiento.
¿Será así?
Para saberlo es necesario efectuar un par de consideraciones previas a cuya luz la regla debiera interpretarse.
Desde luego, Chile es un estado democrático que se gobierna por la voluntad de los ciudadanos. Es la voluntad del conjunto de los ciudadanos la que configura lo que pudiera llamarse el autogobierno colectivo que es propio de la democracia. A la luz de este principio parece evidente que no debe haber ningún aspecto de la vida colectiva que escape a la voluntad democrática, incluido el estatuto de los pueblos indígenas. Si se pretendiera que el estatuto de los pueblos indígenas escapa a esa voluntad, entonces se estaría lesionando el principio democrático que es propio de un estado unitario que es como, el proyecto, califica al estado de Chile.
Basta esa constatación para concluir que una interpretación amplia de la regla no es razonable.
Pero es el propio texto del artículo 191 el que entrega una pista para resolver el problema y alcanzar una interpretación correcta. Porque ocurre que el texto se inicia con un enunciado que ilumina el sentido del texto que sigue:
Participación en las entidades territoriales en el estado regional.
Parece obvio que lo que sigue en el artículo, debe entenderse a la luz de ese enunciado y, en consecuencia, el sentido que se asigne a los preceptos que siguen debe referirse a la participación en las entidades territoriales. Así las cosas, hay dos significados posibles del texto. En conformidad a uno de ellos, no sería posible alterar las reglas de participación en las entidades territoriales sin el consentimiento de los pueblos involucrados. El otro, más restringido señalaría que a la hora de ejercer sus derechos colectivos y en todo lo que los afecte, los pueblos deberán asegurar que exista un consentimiento libre e informado de quienes los integran, es decir, que la voluntad de esos pueblos se forme siempre democráticamente.
Ninguna de estas dos últimas interpretaciones -que son, atendido el texto, las únicas admisibles desde el punto de vista jurídico- resulta amenazante para la democracia o estatuye derechos inadmisibles para un sector de la ciudadanía. Ello solo ocurriría si la regla tuviera el primer sentido que más arriba se examinó; pero un sentido tan amplio debe descartarse atendido el enunciado del artículo que restringe su alcance a la participación (se trata, habría que agregar, del único artículo que tiene un enunciado de esa índole, uno que establece su ámbito de aplicación, algo que inexplicablemente no se ha subrayado).
Se ha hablado mucho estos días de fake news en el debate constitucional. Una interpretación amplia del artículo 191 como la que aquí se ha descartado no es una fake news; pero es una interpretación demasiado literal, casi tendenciosa, que es el deber de los ciudadanos y de quienes participan del debate evitar. El deber de todos es, en cambio, hacer una lectura equilibrada del texto que contribuya a que quienes lo rechazan lo hagan por buenas razones y que quienes lo aprueban lo hagan a la luz de una lectura razonable y no extrema de sus reglas.