Dignidad humana y derecho a la vida
Édgar Hernán Fuentes-Contreras
El anteproyecto de la Comisión Experta ha dejado diversos aspectos para el debate, entre ellos, la no inclusión del precepto "La ley protege la vida del que está por nacer". Aunque hay argumentos a favor y en contra, no observo que dicha supresión per se es una medida negativa o de desprotección. Esto debido a tres razones: una práctica, otra sistemática y una de autonomía.
La primera se conecta con la esencia de la Constitución: limitar el poder y su perdurabilidad. Ningún Estado coherente aspira a crear una Constitución para que no dure o no trace límites. Con todo, esto no supone que las Constituciones deban ser extensas, y si lo fuesen sería un síntoma de escasez de acuerdo en lo fundamental. Luego, la exclusión del precepto no es necesariamente negativa, al punto que, con una extensión como la del anteproyecto, reducciones sensatas y razonables de palabras (no de los contenidos de los derechos) sería significativo, más sí estos son integrados en otros preceptos.
Justamente, por esa razón, las normas constitucionales no se comprenden de modo aislado, sino sistemático. Por tanto, la interpretación del derecho a la vida no puede omitir las 5 menciones a la dignidad. En efecto, la dignidad que se integra al 1° artículo del anteproyecto marca una interpretación clara: es para todos los seres humanos; a diferencia de lo que puede "desprenderse" por ejemplo de la literalidad del artículo 10 de la Constitución española, que habla de "dignidad de la persona". Asimismo, no deben perderse de vista las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos.
Finalmente, la Constitución es una norma de especial interés para todos los ciudadanos, porque sus regulaciones nos afectan a todos. Por eso su lenguaje y estructura debería hacerla comprensible para todos y no sólo para especialistas. Por tal motivo, a muchos especialistas jurídicos les parece que los términos constitucionales no son propios de sus áreas, pero entre menos vocablos técnicos -sin perder el equilibrio- la Constitución puede llegar más fácil a la totalidad de la comunidad política.
De ese modo, cuando el anteproyecto alude a la persona, inclusive respecto al derecho a la vida, su significado debe provenir del uso natural del término. Así lo destacaron autores clásicos como Savigny, y así quedó plasmado en el artículo 20 del Código Civil, o en el art. 31 del Convenio de Viena de 1969: las palabras contenidas en las normas deben entenderse "bajo su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas", a menos que el legislador, o en este caso el Constituyente, señalen expresamente lo contrario. Por ende, en el Derecho Constitucional chileno el sentido natural y obvio de la palabra persona es el que le atribuye siempre el Código Civil ("individuo de la especie humana"), pues no hay una cláusula constitucional que diga lo contrario o dé a entender algo distinto. Así, el sentido natural de persona está más acorde a la idea de individuo, de ser humano. Por eso, hablamos de derechos humanos y no de derechos de la persona o personales. En tal sentido, no debe perderse de vista que después de la II Guerra Mundial el reconocimiento de estos derechos se presenta como una respuesta a las atrocidades derivadas de no considerar personas a determinados seres humanos.
En definitiva, existen razones coherentes para no pensar que la exclusión efectuada deja sin protección al que está por nacer, sino que bien podría pensarse, razonablemente, que evita que sea tratado como un mero objeto de especial protección ante la no distinción. Sin embargo, lo cierto es que aún queda trabajo por hacer en el proceso constitucional, y la mesura constitucional deberá estar siempre no solo en la redacción, sino en las posteriores interpretaciones que se hagan, so pena que hasta la mejor Constitución sea simplemente un intento fallido para garantizar la dignidad y los derechos humanos.
*Investigador posdoctoral de la Facultad de Derecho y de Polis, Observatorio Constitucional de la Universidad de los Andes.