El secreto bancario es una institución más que centenaria, cuyos orígenes se remontan antes a prácticas de la actividad bancaria que a las leyes. Algunos, incluso, han planteado que el secreto bancario, en perspectiva histórica, ha sido una forma de secreto profesional de la cual gozan los bancos, atendida la naturaleza de la información que custodian respecto de sus clientes. Por otro lado, el secreto bancario es, también una forma de protección de la intimidad de la persona: la información resguardada puede tomar la forma de datos personales, ya que pueden servir para identificar inequívocamente a una persona o identificar patrones de conducta (consumos, desplazamientos, preferencias, etc.) como todo derecho, el secreto bancario no es absoluto y puede, por tanto, levantarse en casos calificados. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 154 de la Ley General de Bancos (LGB) distingue dos niveles de protección de información de clientes bancarios: aquella que está sujeta a secreto y la que se encuentra bajo reserva.
La norma prescribe que se encuentran bajo secreto bancario "las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos". En virtud de esta disposición, "no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente". La infracción del secreto se sanciona con pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años). Las demás operaciones -continúa el artículo 154 de la LGB- quedan sujetas a reserva, pudiendo los bancos solamente "darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente".
En términos generales, se puede acceder a información bajo reserva bancaria cuando así lo requiera la justicia ordinaria, por ejemplo, en causas civiles; la militar y, en materia penal, por los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, cuando ella se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo. Además, tratándose de los delitos como el lavado de activos y de asociación para el lavado (arts. 27 y 28 de la Ley Nº19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos), los fiscales, previa autorización de un juez de garantía, "podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquella".
La discusión pública sobre el levantamiento del secreto y la reserva bancaria se está llevando de una manera equivocada: mientras el Gobierno insiste en que oponerse a sus propuestas de modificación es privilegiar la opacidad, la discusión en realidad debiera ser sobre las razones y la evidencia que amerita dichos cambios. El secreto y la reserva bancaria es una garantía que entrega la ley para resguardar esferas de intimidad, privacidad y de datos personales. En ese sentido, toda la regulación vigente descansa sobre la lógica de que acceder a dicha información debe ser ponderada por un tercero imparcial, a fin de que juzgue si es necesario y proporcional en relación al fin buscado. Finalmente, la evidencia disponible a partir de acciones judiciales del SII y de recomendaciones internacionales no dan cuenta de motivos justificados para variar las reglas vigentes. Ello pone la carga de la prueba en quienes promueven los cambios.